UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Blog diseñado por: Grupo de Proyecto GP-25. (T.S.U en Informática. Franklin González)

ASESORIA LEGAL ASUNTO GUARDA Y CUSTODIA


El día 26 de julio de 2007 aproximadamente como 7:45 pM, concurre ante la presencia de los participantes del grupo de Proyecto P-25, del sector 23 de Enero: Franklin González y Saúl Añez para ser asesorado, el Sr Johnny Arvelo, el cual plantea en el momento, un problema jurídico relacionado con la Guarda y Custodia de su hijo, El Sr. JHONNY ARVELO, consideró que dicho planteamiento era muy delicado ya que involucraba a su hijo, por tal motivo, no permitió que se describieran detalles del caso, sin embargo nos dio permiso de publicar su dirección y fotografía, para aquellos que quieran corroborar la veracidad de esta asesoría.
Direccion: Calle Democracia Nro. 08, Sector 23 de Enero de Punto Fijo.
BASAMENTO LEGAL
LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Artículo 558. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.
Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

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